Son medidas u órdenes de protección:
I.La desocupación inmediata del domicilio conyugal o donde habite la víctima, por la persona
agresora, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún
en los casos de arrendamiento;
II.La prohibición inmediata a la persona probable responsable de apersonarse en el domicilio,
lugar de trabajo, de estudios, del domicilio de las y los ascendientes y descendientes o
cualquier otro que frecuente la víctima;
III.La prohibición de intimidar o molestar a la víctima en su entorno social, así como a cualquier
integrante de su familia;
IV.El auxilio policiaco de reacción inmediata a favor de la víctima, con autorización expresa de
ingreso al domicilio donde se localice o se encuentre la víctima al momento de solicitar el
auxilio;
V.El inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común, incluyendo los
implementos de trabajo de la víctima;
VI.Informar a las autoridades o instituciones competentes sobre las medidas tomadas, a fin de
que presten atención inmediata a las personas afectadas;
VII.El uso y goce de los bienes que se encuentren en el inmueble que sirva de domicilio a la
víctima;
VIII.El acceso al domicilio en común, de autoridades policiacas o de personas que auxilien a la
víctima a tomar sus pertenencias personales y las de su familia;
IX.Emitir orden de protección y auxilio dirigida a las autoridades de seguridad pública, de la que
se expedirá copia a la víctima para que pueda acudir a la autoridad más cercana en caso de
amenaza de agresión;
X.Brindar servicios reeducativos integrales especializados y gratuitos, con perspectiva de
género en instituciones especializadas y gratuitas a la persona agresora para erradicar las
conductas violentas a través de una educación que elimine los estereotipos de supremacía
de género y los patrones machistas y misóginos que generaron;
XI.Suspensión temporal al agresor del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes;
XII.Prohibición al agresor de enajenar o hipotecar bienes de su propiedad, que puedan ser
susceptibles de división entre los cónyuges o concubinos, con independencia del régimen
matrimonial al que se encuentre sujeto el matrimonio;
XIII.Embargo preventivo de bienes del agresor, que deberá inscribirse en el Registro Público de
la Propiedad, a efecto de garantizar las obligaciones alimentarias de cualquier clase, y
XIV.En caso de ser solicitado, proveer a fin de que la víctima pueda recibir en instituciones
públicas y de manera gratuita atención médica y acompañamiento psicológico.
La autoridad jurisdiccional está obligada a observar aquellos casos en los que pudiera tratarse de
violencia vicaria en contra de mujeres, por sí o a través de una tercera persona definida en el artículo 6,
fracción VI, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
Párrafo reformado DOF 16-12-2024, 15-01-2026