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Artículo 582. Decretada procedente la separación de personas, la...

Decretada procedente la separación de personas, la autoridad jurisdiccional deberá prevenir a la parte solicitante para que presente la demanda correspondiente, dentro de un plazo de quince días hábiles, bajo el apercibimiento que de no realizarlo en el término señalado se levantará el acto...

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Texto Legal

Decretada procedente la separación de personas, la autoridad jurisdiccional deberá
prevenir a la parte solicitante para que presente la demanda correspondiente, dentro de un plazo de
quince días hábiles, bajo el apercibimiento que de no realizarlo en el término señalado se levantará el
acto prejudicial y cesarán los efectos de las medidas provisionales. En este sentido, podrá autorizarse por
una sola ocasión una prórroga de hasta diez días hábiles.
Si la autoridad jurisdiccional advierte que con el levantamiento del acto prejudicial se pudiera vulnerar
el interés superior de la niñez o de personas que pertenezcan a grupos que se encuentren en situación
de vulnerabilidad, se dará vista a la Procuraduría de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes o su
equivalente en la Entidad Federativa de la que se trate, así como al Agente del Ministerio Público de su
adscripción.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 582 del CNPCF?

Decretada procedente la separación de personas, la autoridad jurisdiccional deberá prevenir a la parte solicitante para que presente la demanda correspondiente, dentro de un plazo de quince días hábiles, bajo el apercibimiento que de no realizarlo en el término señalado se levantará el acto...

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