CNPCF

Artículo 601. Cuando la persona acreedora alimentaria no comparezca o se...

Cuando la persona acreedora alimentaria no comparezca o se rehúse en el acto de la diligencia a recibir lo consignado, la autoridad jurisdiccional lo hará constar, con independencia de los depósitos de alimentos subsecuentes.

libro-cuartoalimentos

Texto Legal

Cuando la persona acreedora alimentaria no comparezca o se rehúse en el acto de la
diligencia a recibir lo consignado, la autoridad jurisdiccional lo hará constar, con independencia de los
depósitos de alimentos subsecuentes.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 601 del CNPCF?

Cuando la persona acreedora alimentaria no comparezca o se rehúse en el acto de la diligencia a recibir lo consignado, la autoridad jurisdiccional lo hará constar, con independencia de los depósitos de alimentos subsecuentes.

¿Necesitas asesoría sobre el Art. 601 del CNPCF?

Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.

Consulta Sin Costo
SDV

SDV

Consulta el Art. 601 CNPCF desde tu celular