A fin de proveer respecto de las medidas provisionales, la autoridad jurisdiccional podrá ordenar con causa justificada el desahogo anticipado de la prueba en una audiencia especial que para tal efecto se fije, con citación de las partes y en apego a las directrices que se establece para el...
A fin de proveer respecto de las medidas provisionales, la autoridad jurisdiccional podrá
ordenar con causa justificada el desahogo anticipado de la prueba en una audiencia especial que para tal
efecto se fije, con citación de las partes y en apego a las directrices que se establece para el desahogo
de cada probanza conforme a las reglas generales previstas en este Código Nacional.
Este anticipo de prueba además será procedente cuando:
Anterior
Art. 667. En cualquier etapa del procedimiento, la autoridad...
Siguiente
Art. 669. En todo lo no previsto regirán las reglas generales de este...
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