En casos excepcionales, atendiendo a la complejidad del asunto, al cúmulo y naturaleza de las pruebas desahogadas, la autoridad jurisdiccional podrá diferir, por única ocasión, la audiencia para la explicación de la sentencia hasta por quince días, citando a las partes para el dictado y...
En casos excepcionales, atendiendo a la complejidad del asunto, al cúmulo y naturaleza
de las pruebas desahogadas, la autoridad jurisdiccional podrá diferir, por única ocasión, la audiencia para
la explicación de la sentencia hasta por quince días, citando a las partes para el dictado y explicación
conforme a lo establecido en el presente artículo.
En caso de que las partes no estén presentes en la audiencia donde se dicte la sentencia, se
dispensará su explicación y lectura de puntos resolutivos, y se les hará saber al día siguiente a través del
medio de comunicación procesal oficial.
Anterior
Art. 680. Enseguida se declarará el asunto visto y se emitirá la sentencia definitiva
Siguiente
Art. 682. Concluida la explicación de la sentencia definitiva, la...
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