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Artículo 695. La madre o el padre en ejercicio de la patria potestad...

La madre o el padre en ejercicio de la patria potestad serán los representantes de sus hijas o hijos que sean niñas, niños o adolescentes en los procedimientos siempre que, a juicio de la persona juzgadora, no haya conflicto de interés. En caso de haberlo, o a falta de quien ejerza la patria...

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Texto Legal

La madre o el padre en ejercicio de la patria potestad serán los representantes de sus
hijas o hijos que sean niñas, niños o adolescentes en los procedimientos siempre que, a juicio de la
persona juzgadora, no haya conflicto de interés. En caso de haberlo, o a falta de quien ejerza la patria
potestad, habiendo adolescentes, si han cumplido dieciséis años, podrán designar una persona tutora
dativo que los represente en el juicio. Si las niñas o niños no han cumplido dieciséis años, se deberá
designar a quien los represente a propuesta de quien ejerza la patria potestad o a través de su persona
tutora o persona tutora ya sea especial, interino o definitivo.
Cuando la autoridad jurisdiccional considere que las niñas, niños y adolescentes tienen la capacidad
suficiente para proponer a la persona tutora que haya de representarlos en el juicio, debe concederles el
derecho de proponerlo.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 695 del CNPCF?

La madre o el padre en ejercicio de la patria potestad serán los representantes de sus hijas o hijos que sean niñas, niños o adolescentes en los procedimientos siempre que, a juicio de la persona juzgadora, no haya conflicto de interés. En caso de haberlo, o a falta de quien ejerza la patria...

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