En las sucesiones de personas extranjeras, se dará a los cónsules o agentes consulares, la intervención que les conceda la Ley, los Tratados o los usos internacionales.
En las sucesiones de personas extranjeras, se dará a los cónsules o agentes
consulares, la intervención que les conceda la Ley, los Tratados o los usos internacionales.
Anterior
Art. 695. La madre o el padre en ejercicio de la patria potestad...
Siguiente
Art. 697. Serán remitidos a los juicios testamentarios y a los...
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo