Iniciado un juicio sucesorio intestamentario o testamentario y habiéndose reconocido los derechos hereditarios a las partes interesadas, así como aceptado el cargo de albacea, éstas podrán encomendar a una Notaria o un Notario Público, la continuación en la formación de inventarios, avalúos,...
Iniciado un juicio sucesorio intestamentario o testamentario y habiéndose reconocido los
derechos hereditarios a las partes interesadas, así como aceptado el cargo de albacea, éstas podrán
encomendar a una Notaria o un Notario Público, la continuación en la formación de inventarios, avalúos,
liquidación, partición y adjudicación de la herencia, procediendo en todo de común acuerdo, lo que
constará en uno o varios instrumentos, conforme a la legislación civil y notarial respectiva.
En el supuesto del párrafo anterior, cuando entre los interesados haya niñas, niños y adolescentes,
deberán estar debidamente representados y no existir oposición del Ministerio Público, representación
social o autoridad competente.
Los acuerdos que se tomen se denunciarán a la autoridad jurisdiccional, en su caso, y éste, oyendo al
Ministerio Público, representación social o autoridad competente, dará su aprobación si no se lesionan
sus derechos. Podrán convenir los interesados que los acuerdos se tomen por mayoría de votos.
Cuando no hubiere convenio o se suscite oposición o controversia entre los interesados, cesará la
tramitación extrajudicial, quedando a cargo de la Notaria o Notario Público la devolución del juicio
sucesorio al juzgado que lo puso a su disposición.
Anterior
Art. 701. La persona albacea manifestará, dentro de tres días de haberle notificado el
Siguiente
Art. 703. La Notaria o Notario Público tendrá la responsabilidad de...
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