La persona que promueva el juicio testamentario debe cumplir con los requisitos y exhibir la documentación ordenada en este Código Nacional, de no ser así, la autoridad jurisdiccional requerirá se corrija o se complete, y de encontrarse apegada a derecho, sin más trámite, lo tendrá por radicado...
La persona que promueva el juicio testamentario debe cumplir con los requisitos y
exhibir la documentación ordenada en este Código Nacional, de no ser así, la autoridad jurisdiccional
requerirá se corrija o se complete, y de encontrarse apegada a derecho, sin más trámite, lo tendrá por
radicado y librará los oficios para búsqueda de testamento y de no existir otro testamento más que el
exhibido, se notificará a los herederos en términos de este Código Nacional, haciéndole saber la
radicación del presente juicio sucesorio, con citación del Ministerio Público.
Anterior
Art. 726. En los juicios de sucesión, si la Federación o las...
Siguiente
Art. 728. Si no se conociere el domicilio de los herederos, se...
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo