Dentro de diez días de haber aceptado su cargo, quien ejerce el albaceazgo debe dar aviso de que procederá a la formación de inventarios y avalúos, y propondrá al o los peritos valuadores en la materia correspondiente, debiendo concluir la presente sección dentro de los siguientes sesenta días....
Dentro de diez días de haber aceptado su cargo, quien ejerce el albaceazgo debe dar
aviso de que procederá a la formación de inventarios y avalúos, y propondrá al o los peritos valuadores
en la materia correspondiente, debiendo concluir la presente sección dentro de los siguientes sesenta
días.
Las personas herederas dentro del término de tres días deberán manifestar si están de acuerdo o no
con la o las propuestas de peritos y si no lo hicieren, la autoridad jurisdiccional hará la designación
procedente.
Se exceptuará el nombramiento de perito valuador cuando todas las personas herederas están
conformes en que se tome el valor del avalúo catastral.
El inventario y avalúo se practicarán simultáneamente, si es única y universal persona heredera o si
todos quienes tienen esta calidad firmaran de conformidad.
Anterior
Art. 735. En la junta de las personas herederas, podrán estas nombrar a quien funja como
Siguiente
Art. 737. El inventario deberá practicarse por la autoridad...
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