El inventario deberá practicarse por la autoridad jurisdiccional, persona secretaria judicial, alcalde, alcaldesa, Notaria o Notario Público nombrada por los herederos, o autoridad competente en su caso, con las formalidades correspondientes al Código Civil aplicable siempre y cuando tenga que...
El inventario deberá practicarse por la autoridad jurisdiccional, persona secretaria
judicial, alcalde, alcaldesa, Notaria o Notario Público nombrada por los herederos, o autoridad
competente en su caso, con las formalidades correspondientes al Código Civil aplicable siempre y
cuando tenga que realizarse una descripción detallada de aquello que conforme la masa hereditaria de
acuerdo con el importe de sus porciones, cuando concurran como herederos:
A dicho inventario concurrirá conjuntamente el albacea.
Anterior
Art. 736. Dentro de diez días de haber aceptado su cargo, quien...
Siguiente
Art. 738. El inventario puede ser presentado por el albacea, cuando...
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo