Si para la debida identificación fuere necesario reconocer la firma, por no existir los testigos de identificación que hubieren intervenido, o por no estimarse bastante sus declaraciones, la autoridad jurisdiccional nombrará un perito para que confronte la firma con las indubitadas que existan...
Si para la debida identificación fuere necesario reconocer la firma, por no existir los
testigos de identificación que hubieren intervenido, o por no estimarse bastante sus declaraciones, la
autoridad jurisdiccional nombrará un perito para que confronte la firma con las indubitadas que existan del
testador, y teniendo en cuenta su dictamen hará la declaración que corresponda.
Sección Tercera
Del Testamento Privado
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Art. 788. Recibido el pliego, procederá la autoridad jurisdiccional...
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Art. 790. A instancia de parte legítima formulada ante la autoridad...
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