Concluida la certificación referida en el artículo anterior, la autoridad jurisdiccional Federal proveerá en el término de cuarenta y ocho horas sobre la admisión o desechamiento de la demanda, ordenará el emplazamiento a la parte demandada, y en su caso, dará vista por el plazo de tres días...
Concluida la certificación referida en el artículo anterior, la autoridad jurisdiccional
Federal proveerá en el término de cuarenta y ocho horas sobre la admisión o desechamiento de la
demanda, ordenará el emplazamiento a la parte demandada, y en su caso, dará vista por el plazo de tres
días hábiles, a los órganos y organismos públicos referidos en el artículo 862 fracciones I, IV y V de este
Código Nacional, según la materia del litigio de que se trate.
Cuando la autoridad jurisdiccional Federal advierta que existen elementos constitutivos de un posible
delito en contra de la colectividad, por parte de la demandada, de oficio dará vista al Ministerio Público
Federal para que proceda conforme a su competencia.
La autoridad jurisdiccional Federal ordenará la notificación a la colectividad del inicio del ejercicio de la
acción colectiva de que se trate, mediante los medios idóneos para tales efectos, incluso a través de
tecnologías avanzadas de información tomando en consideración el tamaño, localización y demás
características de dicha colectividad. La notificación deberá ser económica, eficiente y amplia, teniendo
en cuenta las circunstancias en cada caso.
El auto que admita la demanda deberá ser notificado en forma personal a los legitimados referidos en
las fracciones II y III del artículo 862 de este Código Nacional, quienes deberán ratificar la demanda.
Contra el desechamiento de la demanda procede el recurso de apelación en ambos efectos, y contra
el auto que la admite en efecto devolutivo.
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Art. 867. Una vez presentada la demanda o desahogada la prevención,...
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