CNPCF

Artículo 871. Las personas de la colectividad afectada podrán adherirse a...

Las personas de la colectividad afectada podrán adherirse a la acción de que se trate, conforme a las reglas establecidas en este artículo. En el caso de las acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas, la adhesión a su ejercicio podrá realizarse por cada persona que tenga...

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Texto Legal

Las personas de la colectividad afectada podrán adherirse a la acción de que se trate,
conforme a las reglas establecidas en este artículo.
En el caso de las acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas, la adhesión a su
ejercicio podrá realizarse por cada persona que tenga una afectación a través de una comunicación
expresa por cualquier medio físico o a través del uso de tecnologías de la información y la comunicación,
dirigida a la persona representante o persona representante autorizada de la parte actora, según sea el
caso.
Las personas afectadas podrán adherirse voluntariamente a la colectividad durante la substanciación
del procedimiento y hasta dos años posteriores a que la sentencia haya causado estado o en su caso, el
convenio judicial adquiera la calidad de cosa juzgada.
Dentro de este lapso, la persona interesada hará llegar su consentimiento expreso y simple por
cualquier medio físico o a través del uso de tecnologías de la información y la comunicación a la persona
representante, quien a su vez lo presentará a la autoridad jurisdiccional.
La autoridad jurisdiccional Federal proveerá sobre la adhesión y, en su caso, ordenará el inicio del
incidente de liquidación que corresponda a la persona interesada.
Las personas afectadas que se adhieran a la colectividad durante la substanciación del procedimiento,
promoverán el incidente de liquidación en los términos previstos en este Capítulo.
Las personas afectadas que se adhieran posteriormente a que la sentencia haya causado estado o,
en su caso, el convenio judicial adquiera la calidad de cosa juzgada, deberán probar el daño causado en
el incidente respectivo.
En tratándose de la adhesión voluntaria, la exclusión que haga cualquier persona integrante de la
colectividad posterior al emplazamiento de la parte demandada, equivaldrá a un desistimiento de la
acción colectiva, por lo que no podrá volver a participar en un procedimiento colectivo derivado de los
mismos hechos.
Tratándose de acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas sólo tendrán
derecho al pago que derive de la condena, las personas que formen parte de la colectividad y prueben en
el incidente de liquidación haber sufrido el daño causado.
La persona representante designada por la colectividad, tendrá los poderes más amplios que en
derecho procedan con las facultades especiales necesarias para sustanciar el procedimiento y para
representar a la colectividad y a cada una de las personas integrantes que se hayan adherido o se
adhieran a la acción.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 871 del CNPCF?

Las personas de la colectividad afectada podrán adherirse a la acción de que se trate, conforme a las reglas establecidas en este artículo. En el caso de las acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas, la adhesión a su ejercicio podrá realizarse por cada persona que tenga...

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