Las partes pueden acordar una forma de pago que debe ser ratificada ante el juez, convirtiéndose en un pacto ejecutivo. El incumplimiento puede llevar a la exigencia inmediata del total de la deuda.
Artículo 468.- En el caso que las partes acordaren una forma de pago del crédito perseguido en la causa, el pacto correspondiente deberá ser ratificado ante el juez de la causa y la o las cuotas acordadas deberán consignar los reajustes e intereses del período. El pacto así ratificado, tendrá mérito ejecutivo para todos los efectos legales. El no pago de una o más cuotas hará inmediatamente exigible el total de la deuda, facultándose al acreedor para que concurra ante el mismo tribunal, dentro del plazo de sesenta días contado desde el incumplimiento, para que se ordene el pago, pudiendo el juez incrementar el saldo de la deuda hasta en un ciento cincuenta por ciento. La resolución que establece el incremento se tramitará incidentalmente. Lo mismo se aplicará al incremento fijado por el juez en conformidad al artículo 169 de este Código.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Este artículo permite flexibilidad en el cumplimiento de deudas, pero el incumplimiento puede resultar en consecuencias severas, como el incremento de la deuda.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo