Constitucion

Artículo 18.

Texto Legal

- Nacionalidad. Son dominicanas y dominicanos: 1) Los hijos e hijas de madre o padre dominicanos; 2) Quienes gocen de la nacionalidad dominicana antes de la entrada en vigencia de esta Constitucion; 3) Las personas nacidas en territorio nacional, con excepcion de los hijos e hijas de extranjeros miembros de legaciones diplomaticas y consulares, de extranjeros que se hallen en transito o residan ilegalmente en territorio dominicano. Se considera persona en transito a toda extranjera o extranjero definido como tal en las leyes dominicanas; 4) Los nacidos en el extranjero, de padre o madre dominicanos, no obstante haber adquirido, por el lugar de nacimiento, una nacionalidad distinta a la de sus padres. Una vez alcanzada la edad de dieciocho anos, podran manifestar su voluntad, ante la autoridad competente, de asumir la doble nacionalidad o renunciar a una de ellas; 5) Quienes contraigan matrimonio con un dominicano o dominicana, siempre que opten por la nacionalidad de su conyuge y cumplan con los requisitos establecidos por la ley; 6) Los descendientes directos de dominicanos residentes en el exterior; 7) Las personas naturalizadas, de conformidad con las condiciones y formalidades requeridas por la ley. Parrafo.- Los poderes publicos aplicaran politicas especiales para conservar y fortalecer los vinculos de la Nacion dominicana con sus nacionales en el exterior, con la meta esencial de lograr mayor integracion.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 18 del Constitucion?

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