Constitucion

Artículo 94.

Texto Legal

- Invitaciones a las camaras. Las camaras legislativas, asi como las comisiones permanentes y especiales que estas constituyan, podran invitar a ministros, viceministros, directores y demas funcionarios y funcionarias de la Administracion Publica, asi como a cualquier persona fisica o juridica, para ofrecer informacion pertinente sobre los asuntos de los cuales se encuentren apoderadas. Parrafo.- La renuencia de las personas citadas a comparecer o a rendir las declaraciones requeridas, sera sancionada por los tribunales penales de la Republica con la pena que senalen las disposiciones legales vigentes para los casos de desacato a las autoridades publicas, a requerimiento de la camara correspondiente.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 94 del Constitucion?

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