Constitucion

Artículo 95.

Texto Legal

- Interpelaciones. Interpelar a los ministros y viceministros, al Gobernador del Banco Central y a los directores o administradores de organismos autonomos y descentralizados del Estado, asi como a los de entidades que administren fondos publicos sobre asuntos de su competencia, cuando asi lo acordaren la mayoria de los miembros presentes, a requerimiento de al menos tres legisladores, asi como recabar informacion de otros funcionarios publicos competentes en la materia y dependientes de los anteriores. Parrafo.- Si el funcionario o funcionaria citado no compareciese sin causa justificada o se consideraran insatisfactorias sus declaraciones, las camaras, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, podran emitir un voto de censura en su contra y recomendar su destitucion del cargo al Presidente de la Republica o al superior jerarquico correspondiente por incumplimiento de responsabilidad. CAPITULO IV DE LA FORMACION Y EFECTO DE LAS LEYES

Preguntas Frecuentes

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