Constitucion

Artículo 290.

Texto Legal

Los grados militares solo se adquieren por riguroso ascenso de acuerdo con la ley respectiva. Los militares no podran ser privados de sus grados, honores y pensiones en otra forma que la fijada por la ley. Los ascensos desde subteniente hasta capitan inclusive, seran otorgados por el Presidente de la Republica a propuesta del Secretario (a) de Estado en el Despacho de Defensa Nacional; los ascensos desde Mayor hasta General de Division inclusive, seran otorgados por el Congreso Nacional a propuesta del Poder Ejecutivo El Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas emitida dictamen previo a conferir los ascensos de Oficiales. Reformado por Decreto.245-98 del 19 de Septiembre de 1998 y publicado en el Diario Oficial la Gaceta. N 28,778 de fecha 29 de enero de 1999.Ratificado por Decreto 2-99 de fecha 25 de enero del 1999. publicado en el Diario Oficial la Gaceta N 28,775 de fecha 26 de enero del 1999.

Preguntas Frecuentes

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