Prohibe ceder, hipotecar, gravar o enajenar concesiones, permisos, derechos y bienes asociados a gobiernos o estados extranjeros.
En ningún caso se podrá ceder, hipotecar, ni en manera alguna gravar o enajenar la concesión o el permiso, los derechos en ellos conferidos, los caminos, puentes, los servicios de autotransporte y sus servicios auxiliares, así como los bienes afectos a los mismos, a ningún Gobierno o Estado extranjeros.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Restriccion de seguridad nacional critica. Violacion es causa de revocacion. Aplica tambien a admitir gobiernos extranjeros como socios. Verificar en due diligence de operadores.
Anterior
Art. 13. Cesion de derechos de concesiones
Siguiente
Art. 15. Contenido minimo del titulo de concesion
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo