LCM

Artículo 170. Designacion del sindico

El juez ordenará la ratificación del conciliador como síndico tras la declaración de quiebra. Esto establece la figura que administrará los bienes del Comerciante.

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Texto Legal

Al momento de declararse la quiebra el juez ordenará al Instituto que, en un plazo de cinco días ratifique al conciliador como síndico o, en caso contrario y de conformidad con las disposiciones generales que al efecto emita, lo designe, salvo que ya se esté en alguna de las situaciones previstas en el artículo 174.

Al día siguiente de la designación del síndico, el Instituto lo hará del conocimiento del juez. El síndico deberá comunicar al juez, dentro de los cinco días siguientes a su designación, el nombre de las personas de las que se auxiliará para el desempeño de sus funciones, sin perjuicio de que desde su designación inicie inmediatamente su encargo.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

La elección del síndico es un paso crítico en el proceso de quiebra. Los acreedores deben estar involucrados en este proceso para asegurar una administración adecuada de los activos.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 170 del LCM?

El juez ordenará la ratificación del conciliador como síndico tras la declaración de quiebra. Esto establece la figura que administrará los bienes del Comerciante.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 170 de la LEY de Concursos Mercantiles?

La elección del síndico es un paso crítico en el proceso de quiebra. Los acreedores deben estar involucrados en este proceso para asegurar una administración adecuada de los activos.

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