LCNBV

Artículo 9 Bis. Visitas de inspeccion a emisoras

Este articulo permite a la Comision realizar visitas de inspeccion a emisoras de valores, garantizando el cumplimiento de sus obligaciones. Las visitas pueden ser solicitadas por otras autoridades y deben ser programadas con anticipacion.

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Texto Legal

La Comisión, a solicitud de las autoridades citadas en el artículo 9 anterior y, con base en el principio de reciprocidad, podrá realizar visitas de inspección a las emisoras que tengan valores inscritos en el Registro Nacional de Valores en lo relativo a sus obligaciones como emisora o a las filiales de las entidades. A discreción de la misma, las visitas podrán hacerse por su conducto o bien, en cooperación con la autoridad financiera del exterior de que se trate, podrá permitir que esta última la realice.

LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 11-05-2022 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

La solicitud a que hace mención el párrafo anterior deberá hacerse por escrito, cuando menos con treinta días naturales de anticipación y deberá acompañarse de lo siguiente:

I. Descripción del objeto de la visita.

II. Disposiciones legales aplicables al objeto de la solicitud.

La Comisión deberá solicitar a las autoridades financieras del exterior que realicen visitas en términos de este artículo un informe de los resultados obtenidos. Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 9 Bis 1.- Las entidades por conducto de su director general o equivalente y con la opinión del comité de auditoría o quien ejerza las funciones de vigilancia de la propia entidad, podrán someter a la autorización de la Comisión un programa de autocorrección cuando la entidad de que se trate, en la realización de sus actividades, o el comité de auditoría u órgano equivalente como resultado de las funciones que tiene conferidas, detecten irregularidades o incumplimientos a lo previsto en esta Ley o las leyes que rigen a las entidades y demás disposiciones aplicables.

No podrán ser materia de un programa de autocorrección en los términos del presente artículo:

I. Las irregularidades o incumplimientos que sean detectados por la Comisión en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, antes de la presentación por parte de la entidad del programa de autocorrección respectivo.

Se entenderá que la irregularidad fue detectada previamente por la Comisión, en el caso de las facultades de vigilancia, cuando se haya notificado a la entidad la irregularidad; en el caso de las facultades de inspección, cuando haya sido detectada en el transcurso de la visita de inspección, o bien, corregida con posterioridad a que haya mediado requerimiento en el transcurso de la visita;

II. Cuando la contravención a la norma de que se trate, corresponda a alguno de los delitos contemplados en las leyes, o

III. Cuando se trate de alguna de las infracciones consideradas como graves en términos de las leyes que rigen a las entidades. Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 9 Bis 2.- Los programas de autocorrección a que se refiere el artículo 9 Bis 1 de esta Ley, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión. Adicionalmente, deberán ser firmados por el presidente del comité de auditoría de la entidad o quien ejerza las funciones de vigilancia, y ser presentados al consejo de administración u órgano equivalente en la sesión inmediata posterior a la solicitud de autorización presentada a la Comisión. Igualmente, deberá contener las irregularidades o incumplimientos cometidos indicando al efecto las disposiciones que se hayan considerado contravenidas; las circunstancias que originaron la irregularidad o incumplimiento cometido, así como señalar las acciones adoptadas o que se pretendan adoptar por parte de la entidad para corregir la irregularidad o incumplimiento que motivó el programa.

En caso de que la entidad requiera de un plazo para subsanar la irregularidad o incumplimiento cometido, el programa de autocorrección deberá incluir un calendario detallado de actividades a realizar para ese efecto.

LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 11-05-2022 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Si la Comisión no ordena a la entidad modificaciones o correcciones al programa de autocorrección dentro de los veinte días hábiles siguientes a su presentación, el programa se tendrá por autorizado en todos sus términos.

Cuando la Comisión ordene a la entidad modificaciones o correcciones con el propósito de que el programa se apegue a lo establecido en el presente artículo y demás disposiciones aplicables, la entidad contará con un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación respectiva para subsanar tales deficiencias. Dicho plazo podrá prorrogarse por única ocasión hasta por cinco días hábiles adicionales, previa autorización de la Comisión.

De no subsanarse las deficiencias a las que se refiere el párrafo anterior, el programa de autocorrección se tendrá por no presentado y, en consecuencia, las irregularidades o incumplimientos cometidos no podrán ser objeto de otro programa de autocorrección. Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 9 Bis 3.- Durante la vigencia de los programas de autocorrección que hubiere autorizado la Comisión en términos de los artículos 9 Bis 1 y 9 Bis 2 anteriores, esta se abstendrá de imponer a las entidades las sanciones previstas en las leyes que las rigen, por las irregularidades o incumplimientos cuya corrección contemplen dichos programas. Asimismo, durante tal periodo se interrumpirá el plazo de caducidad para imponer las sanciones, reanudándose hasta que se determine que no se subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del programa de autocorrección.

El comité de auditoría o quien ejerza las funciones de vigilancia en las entidades estará obligado a dar seguimiento a la instrumentación del programa de autocorrección autorizado, e informar de su avance tanto al consejo de administración y al director general o a los órganos o personas equivalentes de la entidad, como a la Comisión, en la forma y términos que esta establezca en las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 9 Bis 2 de esta Ley. Lo anterior, con independencia de la facultad de la Comisión para supervisar, en cualquier momento, el grado de avance y cumplimiento del programa de autocorrección.

Si como resultado de los informes del comité de auditoría o de quien ejerza las funciones de vigilancia en las entidades o derivado de las labores de inspección y vigilancia de la Comisión, ésta determina que no se subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del programa de autocorrección en el plazo previsto, impondrá la sanción correspondiente aumentando el monto de ésta hasta en un cuarenta por ciento; siendo actualizable dicho monto en términos de las disposiciones fiscales aplicables. Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 9 Bis 4.- Las personas físicas y demás personas morales sujetas a la supervisión de la Comisión podrán someter a la autorización de la misma un programa de autocorrección cuando en la realización de sus actividades detecten irregularidades o incumplimientos a lo previsto en esta Ley o las leyes que rigen a tales personas y demás disposiciones aplicables, sujetándose a lo previsto por los artículos 9 Bis 1 a 9 Bis 3 de esta Ley, según resulte aplicable. Artículo adicionado DOF 10-01-2014

TITULO SEGUNDO DE LA ORGANIZACION

CAPITULO I DE LAS BASES DE ORGANIZACION

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Las emisoras deben estar preparadas para recibir inspecciones y cumplir con los requisitos establecidos. Es recomendable tener una documentación clara y accesible para facilitar el proceso de inspección.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 9 Bis del LCNBV?

Este articulo permite a la Comision realizar visitas de inspeccion a emisoras de valores, garantizando el cumplimiento de sus obligaciones. Las visitas pueden ser solicitadas por otras autoridades y deben ser programadas con anticipacion.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 9 Bis de la LEY de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores?

Las emisoras deben estar preparadas para recibir inspecciones y cumplir con los requisitos establecidos. Es recomendable tener una documentación clara y accesible para facilitar el proceso de inspección.

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