LSAR

Artículo 30. Contralor normativo

Cada administradora debe tener un contralor normativo que vigile el cumplimiento de la normativa. Este contralor reporta al consejo de administración y no está subordinado a otros funcionarios.

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Texto Legal

En cada administradora existirá un contralor normativo responsable de vigilar que los funcionarios y empleados de la misma cumplan con la normatividad externa e interna que sea aplicable. La administradora deberá dotar al contralor normativo de los recursos humanos y materiales que requiera para el buen desempeño de las funciones a su cargo.

El contralor normativo deberá ser nombrado por la asamblea de accionistas de la administradora, la cual podrá suspenderlo, removerlo o revocar su nombramiento debiéndose notificar de este hecho a la Comisión; asimismo, el funcionario en cuestión reportará únicamente al consejo de administración y a la asamblea de accionistas de la administradora de que se trate, no estando subordinado a ningún otro órgano social ni funcionario de la administradora.

El contralor normativo realizará las siguientes funciones:

I. Verificar que se cumpla el programa de autorregulación de la administradora, el cual contendrá las actividades de los principales funcionarios y las normas a las que éstos habrán de sujetarse, así como las acciones correctivas aplicables en caso de incumplimiento. Este programa estará orientado a garantizar el cumplimiento de la normatividad, la eficiente operación de la administradora y la protección de los intereses de los trabajadores, así como a evitar todo tipo de operaciones que impliquen conflictos de interés y uso indebido de información privilegiada; Fracción reformada DOF 10-12-2002

II. Proponer al consejo de administración de la administradora modificaciones al programa de autorregulación de la misma, a efecto de establecer medidas para prevenir conflictos de interés y evitar el uso indebido de la información;

III. Recibir los informes del comisario y los dictámenes de los auditores externos para su conocimiento y análisis; y

IV. Informar a la Comisión mensualmente del cumplimiento de las obligaciones a su cargo, así como en cualquier momento de las irregularidades de que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

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El contralor normativo incluirá dentro del programa de autorregulación, su plan de funciones con las actividades de evaluación y las medidas para preservar su cumplimiento. Párrafo adicionado DOF 10-12-2002

El contralor normativo deberá asistir a las sesiones de consejo de administración de las administradoras y de las sociedades de inversión y a las sesiones del comité de inversión, y en todo caso participará con voz pero sin voto.

Asimismo, será responsable por el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones previstas en esta ley, pudiendo ser sancionado de conformidad a lo previsto en la misma.

Las funciones del contralor normativo se ejercerán sin perjuicio de las que correspondan al comisario y al auditor externo de la administradora de que se trate, de conformidad con la legislación aplicable.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

La figura del contralor normativo es esencial para garantizar el cumplimiento de la ley. Las administradoras deben dotar a este puesto de los recursos necesarios para su función.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 30 del LSAR?

Cada administradora debe tener un contralor normativo que vigile el cumplimiento de la normativa. Este contralor reporta al consejo de administración y no está subordinado a otros funcionarios.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 30 de la LEY de los Sistemas de Ahorro para el Retiro?

La figura del contralor normativo es esencial para garantizar el cumplimiento de la ley. Las administradoras deben dotar a este puesto de los recursos necesarios para su función.

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