El asegurado tiene seis meses para conducir las mercancias al puerto designado contados desde la notificacion al asegurador, o desde vigencia del contrato si no notifica.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el asegurado gozará del término de seis meses para conducir las mercancías al puerto de su destino contado a partir del día en que le hubiere dado aviso al asegurador. En defecto de este aviso, la prescripción del plazo se computará desde la fecha de entrada en vigor del contrato de seguro.
LEY DE NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Plazo clave para definir extincion de derechos. La omision de notificacion acelera la prescripcion desde la vigencia del contrato, no desde el evento, lo que puede perjudicar al asegurado si no actua rapido.
Anterior
Art. 221. Aviso de inhabilitacion absoluta embarcacion
Siguiente
Art. 223. Derecho de dejacion de mercancia
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo