El Instituto deberá atender obligatoriamente a mujeres embarazadas con urgencias obstétricas, sin importar su afiliación. Esta atención se brindará en unidades con capacidad para tales emergencias.
Los servicios médicos que tiene encomendados el Instituto en los términos de los capítulos relativos a los seguros de salud y de riesgos del trabajo, los prestará directamente o por medio
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 15-01-2026 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
de convenios que celebre con quienes presten dichos servicios, de conformidad con el reglamento respectivo. Los convenios se celebrarán preferentemente con instituciones públicas del sector salud.
En tales casos, las instituciones que hubiesen suscrito esos convenios, estarán obligadas a responder directamente de los servicios y a proporcionar al Instituto los informes y estadísticas médicas o administrativas que éste les solicite, sujetándose a las instrucciones, normas técnicas, inspecciones y vigilancia establecidas por el mismo Instituto.
El Instituto, previo análisis de la oferta y la demanda y de su capacidad resolutiva, y una vez garantizada la prestación a sus Derechohabientes, podrá ofrecer a las instituciones del sector salud la capacidad excedente de sus unidades prestadoras de servicios de salud, de acuerdo con el reglamento respectivo.
En estos casos, el Instituto determinará los costos de recuperación que le garanticen el equilibrio financiero.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
La atención obligatoria a mujeres embarazadas en urgencias obstétricas es un aspecto crítico que debe ser considerado por los profesionales de la salud y abogados en la gestión de servicios médicos.
Anterior
Art. 30. Disposiciones sobre servicios de salud
Siguiente
Art. 31 Bis. Atencion a mujeres embarazadas
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo