Las instituciones financieras del exterior deben realizar operaciones equivalentes en su país para invertir en el capital social de una filial en México. Existen excepciones para ciertas sociedades controladoras.
Las instituciones financieras del exterior, para invertir en el capital social de una filial, deberán realizar en el país en el que estén constituidas, directa o indirectamente, de acuerdo con la legislación aplicable, el mismo tipo de operaciones que la filial de que se trate esté facultada para realizar en los Estados Unidos Mexicanos de conformidad con lo que señalen la presente Ley y las disposiciones de carácter general a las que se refiere el artículo 161 del presente ordenamiento legal.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a las filiales en cuyo capital participe una sociedad controladora filial de conformidad con la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras y las disposiciones mencionadas en el referido párrafo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Las instituciones deben asegurarse de cumplir con la legislación de su país de origen antes de invertir en filiales. Esto puede complicar las decisiones de inversión transfronterizas.
Anterior
Art. 162. Compromisos de trato nacional
Siguiente
Art. 164. Solicitud de autorización para filiales
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo