LMTR

Artículo 166. Uso temporal del espectro

La Comisión puede autorizar el uso temporal del espectro radioeléctrico en casos de emergencias, pruebas controladas y para proteger derechos de usuarios. Estas autorizaciones tienen plazos específicos y condiciones a cumplir por los concesionarios.

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Texto Legal

La Comisión podrá autorizar el uso temporal del espectro radioeléctrico y, en su caso, de los recursos orbitales, conforme a los siguientes casos: I. Tratándose de emergencias, pandemias o causas graves. Estas autorizaciones se otorgarán por un plazo máximo de un año y podrán ser prorrogadas por plazos iguales, siempre que subsista la causa que originó su otorgamiento; II. Para entornos de prueba y experimentación controlados, en términos de los criterios y/o las disposiciones generales que emita la Comisión para tal efecto. Estas autorizaciones se otorgarán por un plazo máximo de dos años y podrán ser prorrogables por una sola ocasión; III. Para habilitar el acceso dinámico y el uso compartido del espectro radioeléctrico, con el fin de promover la convivencia entre distintos servicios de radiocomunicaciones en la misma banda de frecuencias. En este caso, la Comisión emitirá disposiciones de carácter general, las cuales deberán incluir, al menos, lo siguiente: a) Los segmentos de bandas de frecuencias que permitan la coexistencia de los servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión; b) Mecanismos para la detección de espectro radioeléctrico; c) Regulación de las bases de datos para facilitar el despliegue de redes, la coordinación entre servicios y el uso compartido del espectro; d) Delinear mecanismos de prevención de interferencias perjudiciales, y e) Las condiciones técnico-operativas en las que podrá darse la compartición de espectro y el acceso dinámico. IV. Para proteger y salvaguardar los derechos de los usuarios o suscriptores al término de una concesión. La Comisión podrá autorizar el uso temporal del espectro radioeléctrico y de recursos orbitales sólo en la cantidad y por el tiempo estrictamente necesarios, para que el entonces concesionario migre a los usuarios o suscriptores hacia otros servicios o concesionarios o cumpla con el plazo y los términos bajo los cuales se hubiere obligado con los mismos. La Comisión fijará, de conformidad con el plan de acción propuesto por el concesionario y, en su caso, autorizado la posición orbital geoestacionaria u órbitas satelitales, la cantidad de espectro

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radioeléctrico y el tiempo suficiente para cumplir lo anterior, acorde al número de personas usuarias o suscriptores, tipo y duración de los servicios que hubieren contratado. Lo mismo aplicará tratándose de la transición o mejora tecnológica a la que esté posibilitado un concesionario y su caso, autorizado, siempre y cuando cuente con la autorización de la Comisión, para lo cual deberá garantizarse que las personas usuarias o suscriptores de un servicio originalmente prestado, puedan migrar en igualdad de circunstancias a los nuevos servicios.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Es crucial que los concesionarios comprendan las condiciones bajo las cuales pueden solicitar el uso temporal del espectro. La correcta gestión de estas autorizaciones puede ser vital durante emergencias o transiciones tecnológicas.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 166 del LMTR?

La Comisión puede autorizar el uso temporal del espectro radioeléctrico en casos de emergencias, pruebas controladas y para proteger derechos de usuarios. Estas autorizaciones tienen plazos específicos y condiciones a cumplir por los concesionarios.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 166 de la LEY en Materia de Telecomunicaciones y Radiodif...?

Es crucial que los concesionarios comprendan las condiciones bajo las cuales pueden solicitar el uso temporal del espectro. La correcta gestión de estas autorizaciones puede ser vital durante emergencias o transiciones tecnológicas.

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