LFSA

Artículo 160. Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica

La Secretaría operará un sistema para vigilar la presencia de enfermedades y plagas en animales, siendo la fuente oficial de información zoosanitaria en el país.

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Texto Legal

La Secretaría, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en materia de Sanidad Animal, operará el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica para que, realice la vigilancia, observación, seguimiento, control o evaluación permanente sobre la sospecha o presencia, así como sobre el comportamiento de las enfermedades y plagas endémicas y exóticas en los animales y sus productos, así como aquellas de carácter toxicológico y de residuos tóxicos, para orientar la aplicación de medidas tendientes a la reducción y administración de riesgos zoosanitarios y de contaminación y para avalar la situación

LEY FEDERAL DE SANIDAD ANIMAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 21-05-2024 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

zoosanitaria nacional, constituyéndose este Sistema en la fuente oficial de información zoosanitaria en el ámbito nacional e internacional.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] Este sistema es fundamental para la prevención y control de enfermedades en animales, y su correcta operación depende de la colaboración de todos los actores del sector.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 160 del LFSA?

La Secretaría operará un sistema para vigilar la presencia de enfermedades y plagas en animales, siendo la fuente oficial de información zoosanitaria en el país.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 160 de la LEY de Sanidad Animal?

[IA] Este sistema es fundamental para la prevención y control de enfermedades en animales, y su correcta operación depende de la colaboración de todos los actores del sector.

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