LFSA

Artículo 98. Uso de organismos genéticamente modificados

La aplicación de organismos genéticamente modificados en programas de sanidad animal requiere autorización de la Secretaría. Esto asegura que se sigan los procedimientos de verificación necesarios.

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Texto Legal

La aplicación, uso o manejo de organismos genéticamente modificados en programas experimentales, pilotos, comerciales o en el control y erradicación de enfermedades o plagas, requerirá de la autorización correspondiente que expida la Secretaría y estará sujeta a los procedimientos de verificación e inspección previstos en esta Ley y en las disposiciones de sanidad animal respectivas, sin perjuicio de lo que establezcan otros ordenamientos.

Cuando la aplicación de una medida zoosanitaria implique el uso de productos biológicos, químicos, farmacéuticos o plaguicidas, éstos deberán ser productos registrados o productos autorizados y permitidos por la Secretaría, para ser utilizados en las zonas geográficas que para tal efecto se autoricen. La aplicación de productos mencionados deberá realizarse de conformidad con las recomendaciones emitidas por el laboratorio productor y autorizadas por la Secretaría.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] Los productores que utilicen organismos genéticamente modificados deben estar al tanto de los requisitos de autorización. La falta de cumplimiento puede resultar en sanciones.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 98 del LFSA?

La aplicación de organismos genéticamente modificados en programas de sanidad animal requiere autorización de la Secretaría. Esto asegura que se sigan los procedimientos de verificación necesarios.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 98 de la LEY de Sanidad Animal?

[IA] Los productores que utilicen organismos genéticamente modificados deben estar al tanto de los requisitos de autorización. La falta de cumplimiento puede resultar en sanciones.

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