LGEEPA

Artículo 49. Prohibiciones en zonas núcleo

El artículo 49 establece prohibiciones estrictas en las zonas núcleo de las áreas naturales protegidas, incluyendo la descarga de contaminantes y la interrupción de flujos hidráulicos. Estas medidas buscan preservar la integridad ecológica de estas áreas críticas.

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Texto Legal

En las zonas núcleo de las áreas naturales protegidas quedará expresamente prohibido:

I. Verter o descargar contaminantes en el suelo, subsuelo y cualquier clase de cauce, vaso o acuífero, así como desarrollar cualquier actividad contaminante;

II. Interrumpir, rellenar, desecar o desviar los flujos hidráulicos;

III. Realizar actividades cinegéticas o de explotación y aprovechamiento de especies de flora y fauna silvestres y extracción de tierra de monte y su cubierta vegetal;

IV. Introducir ejemplares o poblaciones exóticos de la vida silvestre, así como organismos genéticamente modificados, y

V. Ejecutar acciones que contravengan lo dispuesto por esta Ley, la declaratoria respectiva y las demás disposiciones que de ellas se deriven. Artículo reformado DOF 13-12-1996, 05-07-2007

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] Es fundamental que los responsables de la gestión ambiental conozcan estas prohibiciones para evitar sanciones. La vigilancia en estas áreas es crucial para la conservación del medio ambiente.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 49 del LGEEPA?

El artículo 49 establece prohibiciones estrictas en las zonas núcleo de las áreas naturales protegidas, incluyendo la descarga de contaminantes y la interrupción de flujos hidráulicos. Estas medidas buscan preservar la integridad ecológica de estas áreas críticas.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 49 de la LEY del Equilibrio Ecológico y la Protección al...?

[IA] Es fundamental que los responsables de la gestión ambiental conozcan estas prohibiciones para evitar sanciones. La vigilancia en estas áreas es crucial para la conservación del medio ambiente.

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