Este artículo define los parques nacionales como representaciones biogeográficas que deben ser protegidas por su belleza y valor ecológico. Se permite solo actividades que contribuyan a la conservación y educación ambiental.
Los parques nacionales se constituirán, tratándose de representaciones biogeográficas, a nivel nacional, de uno o más ecosistemas que se signifiquen por su belleza escénica, su valor científico, educativo, de recreo, su valor histórico, por la existencia de flora y fauna, por su aptitud para el desarrollo del turismo, o bien por otras razones análogas de interés general.
En los parques nacionales sólo podrá permitirse la realización de actividades relacionadas con la protección de sus recursos naturales, el incremento de su flora y fauna y en general, con la preservación de los ecosistemas y de sus elementos, así como con la investigación, recreación, turismo y educación ecológicos.
LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 19-01-2026 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
Artículo reformado DOF 13-12-1996
Interpretación práctica por el equipo de SDV
[IA] La correcta clasificación y manejo de parques nacionales es esencial para el desarrollo turístico sustentable. Los profesionales deben estar al tanto de las regulaciones específicas que rigen estas áreas.
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