Este artículo establece la creación de monumentos naturales en áreas que contienen elementos únicos de interés estético o científico. Solo se permiten actividades de preservación y educación en estos lugares.
Los monumentos naturales se establecerán en áreas que contengan uno o varios elementos naturales, consistentes en lugares u objetos naturales, que por su carácter único o excepcional, interés estético, valor histórico o científico, se resuelva incorporar a un régimen de protección absoluta. Tales monumentos no tienen la variedad de ecosistemas ni la superficie necesaria para ser incluidos en otras categorías de manejo.
En los monumentos naturales únicamente podrá permitirse la realización de actividades relacionadas con su preservación, investigación científica, recreación y educación. Artículo reformado DOF 13-12-1996
Interpretación práctica por el equipo de SDV
[IA] La identificación de monumentos naturales puede ofrecer oportunidades para el ecoturismo. Es importante que se realicen estudios previos para su adecuada gestión.
Anterior
Art. 51. Áreas naturales protegidas marinas
Siguiente
Art. 53. Áreas de protección de recursos naturales
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo