LOEFAM

Artículo 146. Conductores y Operadores

Los Conductores y Operadores de vehículos tácticos deben pertenecer a las Armas y Servicios de su Unidad. Esto asegura que el personal esté especializado en las funciones que desempeñan.

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Texto Legal

Los Conductores, Choferes y Operadores de los vehículos que tengan finalidades netamente tácticas o altamente especializadas, pertenecerán a las Armas y Servicios de la Unidad en que estén encuadrados, o bien a la Fuerza Aérea en su caso.

El personal de los Servicios encuadrado en las pequeñas unidades de las Armas del Ejército, será de la clase de Servicio; igual disposición se aplicará para las unidades de la Fuerza Aérea cuando proceda.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] La especialización del personal en funciones tácticas es esencial para la efectividad operativa, lo que debe ser considerado en la planificación de capacitación.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 146 del LOEFAM?

Los Conductores y Operadores de vehículos tácticos deben pertenecer a las Armas y Servicios de su Unidad. Esto asegura que el personal esté especializado en las funciones que desempeñan.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 146 de la LEY Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos?

[IA] La especialización del personal en funciones tácticas es esencial para la efectividad operativa, lo que debe ser considerado en la planificación de capacitación.

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