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Artículo 12. Vacantes de Ministros

En caso de falta de un Ministro, se ocupará la vacante por la persona del mismo género que obtuvo el segundo lugar en la elección. Este artículo asegura la continuidad en el cargo.

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Texto Legal

En caso de que la falta de un Ministro o Ministra excediere de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en el número de votos en la elección para ese cargo, siguiendo el orden de prelación en orden descendente. El Senado de la República tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste en el encargo.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] La regulación sobre vacantes es crucial para la continuidad en la Suprema Corte. Los abogados deben estar al tanto de cómo se manejan estas situaciones.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 12 del LOPJF?

En caso de falta de un Ministro, se ocupará la vacante por la persona del mismo género que obtuvo el segundo lugar en la elección. Este artículo asegura la continuidad en el cargo.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 12 de la LEY Orgánica del Poder Judicial?

[IA] La regulación sobre vacantes es crucial para la continuidad en la Suprema Corte. Los abogados deben estar al tanto de cómo se manejan estas situaciones.

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