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Artículo 239. Licencias en Tribunales Colegiados

Las licencias de empleados en Tribunales Colegiados se conceden por el presidente del tribunal o por los magistrados, dependiendo de la duración. Esto asegura un manejo adecuado de las ausencias.

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Texto Legal

Las licencias de las y los secretarios, las y los secretarios proyectistas, actuarias, actuarios y oficiales judiciales de Tribunales Colegiados de Circuito o de Tribunales Colegiados de Apelación, que no excedan de treinta días, serán concedidas por la o el presidente del tribunal respectivo; las que excedan de treinta días pero no sean mayores a seis meses, serán concedidas conjuntamente por las y los Magistrados que integren dicho tribunal, y las mayores a este último término serán concedidas por el Órgano de Administración Judicial. Las licencias de las demás personas empleadas de los Tribunales Colegiados de Circuito y de los Tribunales Colegiados de Apelación que excedan de treinta días, las concederá la o el presidente del tribunal del que se trate. Si exceden de dicho término serán concedidas, conjuntamente, por las y los Magistrados que integren el tribunal.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] La claridad en el proceso de concesión de licencias en tribunales es crucial para mantener la eficiencia operativa y la continuidad de las actividades judiciales.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 239 del LOPJF?

Las licencias de empleados en Tribunales Colegiados se conceden por el presidente del tribunal o por los magistrados, dependiendo de la duración. Esto asegura un manejo adecuado de las ausencias.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 239 de la LEY Orgánica del Poder Judicial?

[IA] La claridad en el proceso de concesión de licencias en tribunales es crucial para mantener la eficiencia operativa y la continuidad de las actividades judiciales.

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