LCQ

Artículo 122. Pago a acreedor peticionante

Los pagos recibidos por el acreedor peticionante tras la solicitud de quiebra se consideran en favor de todos los acreedores. Este acreedor debe reintegrar lo recibido al concurso.

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Texto Legal

- Pago al acreedor peticionante de quiebra: presunción. Cuando el acreedor peticionante, luego de promovida la petición de quiebra, recibiera cualquier bien en pago o dación en pago de un tercero para aplicar al crédito hecho valer en el expediente, se presume que se han entregado y recibido en favor de la generalidad de los acreedores, siendo inoponibles a ellos el otro carácter. Reintegro. El acreedor debe reintegrar al concurso lo recibido, pudiendo compelérsele con intereses hasta la tasa fijada en el Artículo 565 del Código de Comercio, en caso de resistencia injustificada.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Los acreedores deben tener cuidado al recibir pagos después de solicitar la quiebra, ya que podrían verse obligados a devolver esos fondos, afectando su liquidez.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 122 del LCQ?

Los pagos recibidos por el acreedor peticionante tras la solicitud de quiebra se consideran en favor de todos los acreedores. Este acreedor debe reintegrar lo recibido al concurso.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 122 de la LCQ?

Los acreedores deben tener cuidado al recibir pagos después de solicitar la quiebra, ya que podrían verse obligados a devolver esos fondos, afectando su liquidez.

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