LCQ

Artículo 23. Ejecuciones no judiciales

Los acreedores con créditos garantizados deben rendir cuentas tras un remate no judicial. La falta de comunicación previa puede invalidar el remate.

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Texto Legal

- Ejecuciones por remate no judicial. Los acreedores titulares de créditos con garantía real que tengan derecho a ejecutar mediante remate no judicial bienes de la concursada o, en su caso, de los socios con responsabilidad ilimitada, deben rendir cuentas en el concurso acompañando los títulos de sus créditos y los comprobantes respectivos, dentro de los VEINTE (20) días de haberse realizado el remate. El acreedor pierde a favor del concurso, el UNO POR CIENTO (1%) del monto de su crédito, por c Si hubiera comenzado la publicación de los edictos que determina el artículo 27, antes de la publicación de los avisos del remate no judicial, el acreedor debe presentarse al juez del concurso comunicando la fecha, lugar, día y hora fijados para el remate, y el bien a rematar, acompañando, además, el título de su crédito. La omisión de esta comunicación previa vicia de nulidad al remate. La rendición de cuentas debe sustanciarse por incidentes con intervención del concursado y del síndico.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Los acreedores deben ser diligentes en la rendición de cuentas y la comunicación para evitar la nulidad de sus acciones, lo que podría resultar en pérdidas significativas.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 23 del LCQ?

Los acreedores con créditos garantizados deben rendir cuentas tras un remate no judicial. La falta de comunicación previa puede invalidar el remate.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 23 de la LCQ?

Los acreedores deben ser diligentes en la rendición de cuentas y la comunicación para evitar la nulidad de sus acciones, lo que podría resultar en pérdidas significativas.

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