LGS

Artículo 164. Denominación social

La denominación social debe incluir el nombre de personas y la expresión 'sociedad anónima'. La omisión puede generar responsabilidad ilimitada para los representantes.

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Texto Legal

— La denominación social puede incluir el nombre de una o más personas de existencia visible y debe contener la expresión ‘sociedad anónima’, su abreviatura o la sigla S.A. En caso de sociedad anónima unipersonal deberá contener la expresión ‘sociedad anónima unipersonal’, su abreviatura o la sigla S.A.U. (Artículo sustituido por punto 2.22 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014) Omisión: sanción. La omisión de esta mención hará responsables ilimitada y solidariamente a los representantes de la sociedad juntamente con ésta, por los actos que celebren en esas condiciones. Constitución y forma.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

No cumplir con las normas de denominación puede resultar en sanciones y afectar la legitimidad de la sociedad ante terceros.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 164 del LGS?

La denominación social debe incluir el nombre de personas y la expresión 'sociedad anónima'. La omisión puede generar responsabilidad ilimitada para los representantes.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 164 de la LGS?

No cumplir con las normas de denominación puede resultar en sanciones y afectar la legitimidad de la sociedad ante terceros.

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