LGSM

Artículo 38. Prohibición de competencia

Los socios no podrán dedicarse a negocios del mismo género de los que constituyen el objeto de la sociedad, salvo con el consentimiento de los demás socios.

competenciaprohibiciónobjeto social

Texto Legal

Artículo 38 – Prohibición de competencia

Los socios no podrán dedicarse a negocios del mismo género de los que constituyen el objeto de la sociedad, salvo con el consentimiento de los demás socios.

Este precepto forma parte del régimen jurídico de la Sociedad en Nombre Colectivo, una forma societaria donde todos los socios responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidaria de las obligaciones sociales.

En la práctica empresarial moderna, esta disposición tiene mayor relevancia como referencia normativa para entender los principios generales del derecho societario, dado que la Sociedad en Nombre Colectivo es cada vez menos utilizada en favor de formas con responsabilidad limitada como la S.A. o la S. de R.L.

La regulación detallada de las relaciones entre socios en la sociedad colectiva refleja la naturaleza personalista de esta forma societaria, donde la confianza mutua y las cualidades personales de los socios son elementos esenciales del contrato social.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Desde la perspectiva de SDV Asesores, la prohibicion de competencia impide a los socios de la Sociedad en Nombre Colectivo realizar actividades que compitan con el objeto social. Esta restriccion es consecuencia del deber de lealtad inherente al caracter personalista de la sociedad. La violacion de esta prohibicion puede dar lugar a la exclusion del socio infractor y al pago de danos.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 38 del LGSM?

Los socios no podrán dedicarse a negocios del mismo género de los que constituyen el objeto de la sociedad, salvo con el consentimiento de los demás socios.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 38 de la Ley de Sociedades Mercantiles?

Desde la perspectiva de SDV Asesores, la prohibicion de competencia impide a los socios de la Sociedad en Nombre Colectivo realizar actividades que compitan con el objeto social. Esta restriccion es consecuencia del deber de lealtad inherente al caracter personalista de la sociedad. La violacion de esta prohibicion puede dar lugar a la exclusion del socio infractor y al pago de danos.

¿Necesitas asesoría sobre el Art. 38 del LGSM?

Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.

Consulta Sin Costo
SDV

SDV

Consulta el Art. 38 LGSM desde tu celular