- Quien haya dado lugar, con actos positivos o con omisiones graves, a que se crea,
conforme a los usos del comercio, que un tercero está facultado para suscribir en su nombre títulos de
crédito, no podrá invocar la excepción a que se refiere la fracción III del artículo 8o. contra el tenedor de
buena fe. La buena fe se presume, salvo prueba en contrario, siempre que concurran las demás
circunstancias que en este artículo se expresan.
Fe de erratas al artículo DOF 14-09-1932
Anterior
Art. 10. Titulos emitidos en el extranjero
Siguiente
Art. 12. Solidaridad de los obligados en titulos de credito
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo