LGTOC

Artículo 141. Obligaciones del girado antes de la aceptacion

giradoaceptacionobligacion-cambiariaobligado-principalletra-de-cambio
Texto vigente — Sin reformas posteriores al 26 de marzo de 2024. Verificado en 2026.

Texto Legal

Artículo 141

- El girador puede dispensar al tenedor de protestar la letra, inscribiendo en ella la
cláusula “sin protesto,” “sin gastos” u otra equivalente. Esta cláusula no dispensa al tenedor de la
presentación de una letra para su aceptación o para su pago ni, en su caso, de dar aviso de la falta de
aceptación o de pago a los obligados en vía de regreso.
En el caso de este artículo, la prueba de falta de presentación oportuna, incumbe al que la invoca en
contra del tenedor. Si a pesar de la cláusula, el tenedor hace el protesto, los gastos serán por su cuenta.
La cláusula inscrita por el tenedor o por un endosante se tiene por no puesta.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 141 del LGTOC?

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