- Para los efectos de las fracciones II y V del artículo anterior, y a falta de indicación
especial, se reputarán como lugares de expedición y de pago, respectivamente, los indicados junto al
nombre del librador o del librado.
Si se indican varios lugares, se entenderá designado el escrito en primer término, y los demás se
tendrán por no puestos.
Si no hubiere indicación de lugar, el cheque se reputará expedido en el domicilio del librador y
pagadero en el del librado, y si éstos tuvieren establecimientos en diversos lugares, el cheque se
reputará expedido o pagadero en el del principal establecimiento del librador o del librado,
respectivamente.
Anterior
Art. 176. Cheque a la orden y al portador
Siguiente
Art. 178. Provision de fondos para el cheque
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo