- La alteración de la cantidad por la que el cheque fue expedido, o la falsificación de la
firma del librador, no pueden ser invocadas por éste para objetar el pago hecho por el librado, si el
librador ha dado lugar a ellas por su culpa, o por la de sus factores, representantes o dependientes.
Cuando el cheque aparezca extendido en esqueleto de los que el librado hubiere proporcionado al
librador, éste sólo podrá objetar el pago si la alteración o la falsificación fueren notorias, o si, habiendo
perdido el esqueleto o el talonario, hubiere dado aviso oportuno de la pérdida al librado.
Todo convenio contrario a lo dispuesto en este artículo, es nulo.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
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