- Aun cuando en el contrato se hayan fijado el importe del crédito y el plazo en que tiene
derecho a hacer uso de él el acreditado, pueden las partes convenir en que cualquiera o una sola de ellas
estará facultada para restringir el uno o el otro, o ambos a la vez, o para denunciar el contrato a partir de
una fecha determinada o en cualquier tiempo, mediante aviso dado a la otra parte en la forma prevista en
el contrato, o a falta de ésta, por ante notario o corredor, y en su defecto, por conducto de la primera
autoridad política del lugar de su residencia, siendo aplicables al acto respectivo los párrafos tercero y
cuarto del artículo 143.
Cuando no se estipule término, se entenderá que cualquiera de las partes puede dar por concluido el
contrato en todo tiempo, notificándolo así a la otra como queda dicho respecto del aviso a que se refiere
el párrafo anterior.
Fe de erratas al párrafo DOF 09-09-1933
Denunciado el contrato o notificada su terminación de acuerdo con lo que antecede, se extinguirá el
crédito en la parte de que no hubiere hecho uso el acreditado hasta el momento de esos actos; pero a no
ser que otra cosa se estipule, no quedará liberado el acreditado de pagar los premios, comisiones y
gastos correspondientes a las sumas de que no hubiere dispuesto, sino cuando la denuncia o la
notificación dichas procedan del acreditante.
Artículo reformado DOF 31-08-1933LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 26-03-2024
58 de 118
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo