- Cuando las partes no fijen plazo para la devolución de las sumas de que puede
disponer el acreditado, o para que el mismo reintegre las que por cuenta suya pague el acreditante de
acuerdo con el contrato, se entenderá que la restitución debe hacerse al expirar el término señalado para
el uso del crédito, o en su defecto, dentro del mes que siga a la extinción de este último.
La misma regla se seguirá acerca de los premios, comisiones, gastos y demás prestaciones que
corresponda pagar al acreditado, así como respecto al saldo que a cargo de éste resulte al extinguirse el
crédito abierto en cuenta corriente.
Artículo reformado DOF 31-08-1933LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 26-03-2024
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