- En virtud de la garantía a que se refiere el artículo anterior, el acreedor tendrá derecho
de preferencia para el pago de su crédito con el producto de los bienes gravados, sobre todos los demás
acreedores del deudor, con excepción de los llamados de dominio y de los acreedores por créditos
hipotecarios inscritos con anterioridad.
La preferencia que en este artículo se establece, no se extinguirá por el hecho de pasar los bienes
gravados a poder de tercero, cualquiera que sea la causa de la traslación de dominio.
Sección Sexta
De la Prenda
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