LGTOC

Artículo 336 bis.

Texto vigente — Sin reformas posteriores al 26 de marzo de 2024. Verificado en 2026.

Texto Legal

Artículo 336 bis

y se DEROGA el cuarto párrafo del artículo 382 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, para quedar como sigue:
………
Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- En relación con las modificaciones a que se refieren los Artículos
Vigésimo Segundo a Vigésimo Cuarto de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. La reforma al artículo 53 y lo dispuesto en el artículo 53 bis de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación que se adiciona, entrarán en vigor a los 6 meses siguientes al día de
su publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto por lo que respecta a las fracciones
I, V y VI del artículo 53 bis, las cuales entrarán en vigor a los 12 meses siguientes al día de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
II. Los juicios mercantiles que a la fecha de entrada en vigor de esta ley se encuentren radicados
en los juzgados de distrito, deberán seguir siendo tramitados y resueltos por estos.
III. El Consejo de la Judicatura Federal, en el ámbito de las atribuciones que le han sido conferidas,
dictará las medidas necesarias para lograr el efectivo cumplimiento del presente Decreto.
IV. Los contratos de prenda celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del artículo
336 Bis de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que se adiciona, seguirán
sujetos a las disposiciones que les resulten aplicables al momento de su celebración.
V. Las normas procesales contenidas en el presente Decreto no serán aplicables a los asuntos
cuya demanda haya sido admitida con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor.
………
ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO.- Se REFORMAN los artículos 230; 234 y 395 en sus fracciones V,
VI y VII; y se ADICIONA el artículo 395 con la fracción VIII; de la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito, para quedar como sigue:
.........
Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO TRIGÉSIMO.- En relación con las modificaciones a que se refieren los Artículos Vigésimo
Octavo y Vigésimo Noveno de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. Quedarán sin efectos el Acuerdo por el que se determinan los capitales mínimos con que
deberán contar los almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de
factoraje financiero y casas de cambio para el año de 2012, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 30 de marzo de 2012, y la Resolución por la que se determinan los capitales
mínimos con que deberán contar los almacenes generales de depósito, arrendadoras LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO
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financieras, empresas de factoraje financiero y casas de cambio para el año de 2013, publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 29 de marzo de 2013, únicamente en lo que se oponga
al presente Decreto.
II. Para efectos de las “Disposiciones de carácter general mediante las que se determina el capital
mínimo adicional, al capital mínimo suscrito y pagado sin derecho a retiro con que deberán
contar los almacenes generales de depósito, para poder actuar como fiduciarias en los
fideicomisos de garantía a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo V del Título Segundo
de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito”, publicadas en el Diario Oficial de la
Federación del 26 de enero de 2009, el capital que se establece en el artículo 12 Bis de la Ley
General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito que por este Decreto se
adiciona, servirá como base para determinar el capital adicional con que deberán contar los
almacenes generales de depósito que pretendan actuar como fiduciarias en dichos fideicomisos
de garantía, a más tardar el último día hábil del año 2013. En consecuencia, cualquier
referencia prevista en dichas disposiciones de carácter general respecto a capitales mínimos
determinados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para organizaciones auxiliares
del crédito y casas de cambio con fundamento en la fracción I del artículo 8 de la Ley General
de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito que por este Decreto se reforma, deberá
entenderse referida a los capitales mínimos previstos por el artículo 12 Bis del mismo
ordenamiento que por este Decreto se adiciona.
III. Las Reglas para el funcionamiento y operación del Registro Único de Certificados, Almacenes y
Mercancías a que hacen referencia los artículos 22 Bis 6 al 22 Bis 8, de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, deberán ser emitidas y publicadas para su
inmediata entrada en vigor, dentro de los trescientos sesenta días naturales posteriores a la
entrada en vigor del presente. Asimismo, durante los trescientos sesenta días naturales
posteriores a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, no serán exigibles las obligaciones
previstas por este Decreto y por las disposiciones de la referida Ley que por el presente se
adicionan, en relación con el referido Registro. Una vez emitidas las Reglas, el registro que al
efecto lleven los almacenes en términos del artículo 11 Bis, podrá ser sustituido por el RUCAM.
IV. Los artículos 22 Bis 2, 22 Bis 3, 22 Bis 4, 22 Bis 7, 22 Bis 10 y 22 Bis 11 de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, adicionados mediante el presente Decreto,
entrarán en vigor una vez transcurridos trescientos sesenta días naturales posteriores a la fecha
de publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
V. El Sistema Integral de Información de Almacenamiento de Productos Agropecuarios a que se
refiere el artículo 22 Bis 2 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito, entrará en vigor a los trescientos sesenta días naturales contados a partir de la fecha
de publicación de este Decreto, por lo que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación contará con ese mismo plazo para emitir las disposiciones de
carácter general y tener en operación el sistema digital informático a que se refiere el artículo 22
Bis 2, así como otorgar a los Almacenes Generales de Depósito la clave individualizada de
acceso al sistema a que se refiere el artículo 22 Bis 3 y establecer los mecanismos remotos o
locales de comunicación electrónica o impresa a que se refiere el artículo 22 Bis 4.
VI. En tanto se emiten o modifiquen las reglas o disposiciones de carácter general a que se refieren
las reformas y adiciones contenidas en el presente Decreto, seguirán aplicándose en las
materias correspondientes las expedidas con anterioridad a su entrada en vigor, en lo que no se
opongan a este Decreto.
VII. Al expedirse las disposiciones a que se refiere este artículo, deberán señalarse expresamente
aquéllas a las que sustituyan o deroguen. LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO
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VIII. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros,
contará con el plazo de doscientos setenta días naturales contados a partir del día siguiente a
aquél en que entre en vigor el presente Decreto, para emitir las disposiciones de carácter
general a que se refiere este Decreto en materia del Registro de sociedades financieras de
objeto múltiple.
IX. Las sociedades financieras de objeto múltiple que a la entrada en vigor de este Decreto se
encuentren registradas ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios
de Servicios Financieros en términos de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios
Financieros y disposiciones que de ella emanan, gozarán del plazo de doscientos setenta días
naturales contados a partir del día siguiente a aquél en que entren en vigor las disposiciones de
carácter general en materia del Registro de sociedades financieras de objeto múltiple a que se
refiere este Decreto, para solicitar la renovación de su registro ante dicha Comisión. Aquéllas
sociedades financieras de objeto múltiple que no estuvieren registradas, gozarán del mismo
plazo para solicitar su registro en términos de este Decreto. Transcurrido dicho plazo sin que se
cumpla con ello, las sociedades de que se trate perderán su carácter de sociedad financiera de
objeto múltiple por ministerio de ley.
X. Las infracciones y delitos cometidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del
presente Decreto, se sancionarán conforme a la ley vigente al momento de cometerse las
citadas infracciones o delitos.
XI. En los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite, el interesado podrá optar
por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por las
disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos que se estipulan mediante el
presente Decreto.
XII. Las erogaciones que, en su caso, se requieran por parte de la Administración Pública Federal
para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto, se sujetarán al presupuesto
autorizado para dichos fines en el ejercicio fiscal correspondiente.
XIII. Los centros cambiarios y los transmisores de dinero que a la entrada en vigor de este Decreto
se encuentren registrados ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, gozarán del plazo
de doscientos cuarenta días naturales contados a partir del día siguiente a aquél en que entre
en vigor el presente Decreto, para solicitar la renovación de su registro. Transcurrido dicho
plazo sin que se cumpla con ello, las sociedades de que se trate perderán su carácter de centro
cambiario o transmisor de dinero por ministerio de ley.

XIV.Las disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 86 Bis y 87-P de este

Decreto, deberán ser emitidas dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la entrada en
vigor del presente Decreto. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 87-
C Bis 1 de este Decreto, deberán ser expedidas dentro de los trescientos sesenta días
naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
……..
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación, salvo lo dispuesto en los ARTÍCULOS VIGÉSIMO QUINTO, fracción I; TRIGÉSIMO,
fracciones IV y VI; CUADRAGÉSIMO, fracciones I y II y; QUINCUAGÉSIMO, fracciones I y II, las cuales
entrarán en vigor en las fechas que en dichas disposiciones se establecen. LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO
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México, D.F., a 26 de noviembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortes, Presidente.- Sen. Raúl
Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gomez, Secretario.- Sen. María Elena Barrera
Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de enero de
dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica. LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del
Código de Comercio, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, de la Ley de Fondos
de Inversión, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de la Ley Federal de
Derechos y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en relación con la
Miscelánea en Materia Mercantil.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2014
Artículo Cuarto. Se reforman los artículos 32, último párrafo; 212, párrafo tercero; 326, fracción IV, y
actual segundo párrafo, pasando a ser tercer párrafo; 344; 347, párrafo primero; 349; 351, párrafo
primero; 354; 358, párrafo tercero; 360; 363; 365, párrafo primero; 367, párrafo primero; 369; 371, párrafo
primero; 373; 374, fracciones I, II y párrafo tercero; 376; 389; 397; 398, fracción III; 399, párrafos primero
y último; 401, párrafo primero; 403, párrafo primero; 404; 408, párrafo segundo; 426; se adicionan los
artículos 326, con un párrafo segundo, pasando el actual segundo a ser tercer párrafo; 355, con un último
párrafo; 363, con un último párrafo; 365, con los párrafos segundo y tercero; 367 Bis; 373, fracciones I y II
del párrafo primero y un párrafo segundo; 374, con un último párrafo y los incisos a) y b); 382, párrafos
quinto y sexto; 396, con los párrafos segundo, tercero y cuarto; 397, con un segundo párrafo,
recorriéndose los actuales párrafos segundo y tercero en el orden subsecuente; 398, con un último
párrafo; 404, con los párrafos segundo, tercero y cuarto; y se derogan los artículos 353, párrafo segundo;
357; 365, párrafo segundo; 371, fracciones I a III, 377; 389, fracciones I a III de la Ley General de Títulos
y Operaciones de Crédito, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Economía contará con el plazo de un año contado a partir del día
siguiente de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, para establecer
mediante publicación en este medio de difusión, el sistema electrónico señalado en los artículos 50 Bis y
600 del Código de Comercio; los artículos 9, 99, 119, 132, 136, 186, 223, 228 Bis, 243, 247 y 251 de la
Ley General de Sociedades Mercantiles; el artículo 212 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, así como en la fracción XXXI del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal.
Tercero. Las disposiciones previstas en los artículos 163, 199 y 201 de la Ley General de Sociedades
Mercantiles, entrarán en vigor, en lo relativo a los derechos de minorías, a partir del décimo día hábil
posterior a la fecha de publicación del presente decreto. Por lo anterior, todas las sociedades que se
constituyan a partir del día antes referido tendrán que respetar los nuevos derechos de minorías en sus
estatutos.
México, D.F., a 29 de abril de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. José
González Morfín, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Dip. Angelina Carreño
Mijares, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dos de junio de dos
mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica. LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO
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DECRETO por el que se expide la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para
Personas Desaparecidas, y se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal del
Trabajo; de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del
Apartado B) del artículo 123 Constitucional; de la Ley del Seguro Social; de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito; de la Ley de Instituciones de Crédito y de la
Ley Agraria.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 2018
ARTÍCULO SEXTO.- Se adiciona una fracción XII al artículo 8o. de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El titular del Ejecutivo Federal, los gobernadores de los estados, así como el Jefe de
Gobierno de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, contarán con un plazo
de seis meses para adecuar los ordenamientos jurídicos y reglamentarios que correspondan, a efecto de
cumplir y armonizarlos con las disposiciones contenidas en el presente Decreto.
TERCERO. Las autoridades del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y demás instituciones de Seguridad Social, deberán
realizar las adecuaciones correspondientes a su normatividad interna durante los siguientes seis meses,
contados a partir de la expedición del presente Decreto.
Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Edgar
Romo García, Presidente.- Sen. Juan Gerardo Flores Ramírez, Secretario.- Dip. Ernestina Godoy
Ramos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a trece de junio de dos mil dieciocho.-
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.-
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito y de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo de 2024
Artículo Primero.- Se reforman los artículos 2o., fracciones III y IV; 5o., párrafo primero; 17; 23,
párrafo primero; 54, párrafo segundo; 229; 231, fracciones II, V y IX; 232, párrafo primero y fracciones I,
II, III, IV y V; 235; 236, párrafos primero y segundo; 238; 239; 240; 242; 243; 244, fracciones II y III; 246;
247; 248; 249; 250, párrafos segundo y tercero; 251, párrafos primero y tercero; 287, párrafos segundo y
tercero; 334, fracción VI y 345; se adicionan los artículos 5o., con los párrafos segundo y tercero; 5o. Bis;
26, con los párrafos segundo y tercero; 27, con un párrafo segundo; 29, con un párrafo segundo; 39, con
un párrafo segundo; 40, con un párrafo segundo; 47, con un párrafo cuarto; 54, con un párrafo tercero;
111, con un párrafo segundo; 231, con las fracciones XIII, XIV, XV y XVI; 287, con un párrafo cuarto; 337,
con un párrafo segundo, y 341, con un párrafo quinto; y se derogan los artículos 230; 232, fracción VI;
233; 234; 236, párrafos tercero y cuarto; 237 y 251, párrafos segundo y cuarto, recorriéndose los
subsecuentes en su orden, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para quedar como
sigue:
……..
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- El Ejecutivo Federal contará con un plazo de 180 días hábiles a partir de la entrada en
vigor de este Decreto, para ajustar los reglamentos, o cualquiera otra disposición normativa que requiera
su actualización, de conformidad con el contenido del presente Decreto.
Tercero.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores contará con un plazo de 180 días hábiles a
partir de la entrada en vigor de este Decreto, para ajustar cualquier disposición normativa que requiera su
actualización y emitir las Reglas conducentes, de conformidad con el contenido del presente Decreto.
Cuarto.- Los almacenes generales de depósito deberán ajustar su operación para la emisión de
certificados de depósito electrónicos, a más tardar a los 18 meses siguientes a la fecha de entrada en
vigor del presente Decreto.
Hasta en tanto se cumpla el plazo señalado en el párrafo anterior, o se adopte la emisión de
certificados de depósito electrónicos previo a dicho término, los almacenes generales de depósito podrán
continuar emitiendo el certificado de depósito documentado en medio físico, para garantizar la
continuidad del servicio de certificación. En caso que se constituya un crédito prendario sobre las
mercancías o bienes señalados en el certificado de depósito, se deberán incorporar al mismo la
información a que se refiere el artículo 232 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Aquéllos almacenes que inicien la emisión de dichos títulos electrónicos, estarán impedidos para
continuar emitiendo certificados documentados en papel, a fin de asegurar la adecuada transición del
certificado de depósito a medios electrónicos.
Quinto.- Los certificados de depósito y bonos de prenda que hayan sido emitidos antes de la entrada
en vigor de este Decreto continuarán vigentes hasta su cancelación. A dichos bonos les será aplicable la
legislación vigente al momento de su última negociación. Dichos certificados de depósito podrán ser
sustituidos por títulos electrónicos en los términos indicados en la presente Ley. LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO
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Ciudad de México, a 08 de febrero de 2024.- Sen. Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Marcela
Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. Pedro Vázquez
González, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 25 de marzo de 2024.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.

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