- El acreedor prendario está obligado a entregar al deudor, a expensas de éste, en los
casos a que se refieren las fracciones I, II, III, V y VI del artículo 334, un resguardo que exprese el recibo
de los bienes o títulos dados en prenda y los datos necesarios para su identificación.
Tratándose de un título de crédito emitido en medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra
tecnología, el acreedor prendario tendrá por recibido y aceptado el título cuando se le transfiera el control
del certificado de depósito a través del sistema de información a que se refiere el artículo 5o. de esta Ley.
Párrafo adicionado DOF 26-03-2024
Fe de erratas al artículo DOF 10-02-1933
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