Artículo 38
Es aplicable al oponente lo dispuesto por los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 43.
Tratándose de un título de crédito emitido en medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra
tecnología, la oposición se realizará conforme al procedimiento establecido en el artículo 51 de esta Ley,
para tales efectos el juez deberá consultar la existencia y circulación del título de crédito en el sistema de
información a que se refiere el artículo 5o. de esta Ley, en que se hubiere emitido el título respectivo.
Párrafo adicionado DOF 26-03-2024