58 Algunos cambios en el valor razonable de una contraprestación contingente que la adquirente reconozca
después de la fecha de la adquisición pueden resultar de información adicional que la adquirente obtenga
después de esa fecha sobre hechos y circunstancias que existían en la fecha de la adquisición. Estos cambios
son ajustes del periodo de medición de acuerdo con los párrafos 45 a 49. Sin embargo, los cambios que
procedan de sucesos ocurridos tras la fecha de la adquisición, tales como cumplir un objetivo de ganancias,
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10 IFRS Foundation
NIIF 3
alcanzar un precio por acción determinado o alcanzar un hito en un proyecto de investigación y desarrollo,
no son ajustes del periodo de medición. La adquirente contabilizará los cambios en el valor razonable de
una contraprestación contingente que no sean ajustes del periodo de medición de la forma siguiente:
(a) Las contraprestaciones contingentes clasificadas como patrimonio no deberán medirse
nuevamente y su liquidación posterior deberá contabilizarse dentro del patrimonio.
(b) Otras contraprestaciones contingentes que:
(i) Se encuentren dentro del alcance de la NIIF 9, deberán medirse por su valor razonable,
en la fecha de presentación y los cambios en el valor razonable se reconocerán en el
resultado del periodo de acuerdo con la NIIF 9.
(ii) No se encuentren dentro del alcance de la NIIF 9, deberán medirse por su valor
razonable, en la fecha de presentación y los cambios en el valor razonable se
reconocerán en el resultado del periodo.
Información a revelar
Anterior
Art. 57. 57 Al final de cada periodo posterior sobre el que se informe, la adquirente medirá un activo de indemnización
Siguiente
Art. 59. 59 La adquirente revelará información que permita que los usuarios de sus estados financieros evalúen
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